domingo, 20 de octubre de 2013

Créditos Fiscales



Régimen de Insolvencia 
 Persona Natural NO Comerciante 
   

Los Créditos Fiscales  en el Régimen de Insolvencia
Conforme a lo estipulado en la Ley 1564 de 2012, artículo 553 #7, tenemos que el acuerdo de pago puede versar sobre todos los créditos estatales que haya tenido el deudor, sujetándose estos a las reglas que se dispongan en el acuerdo para los demás créditos, no pudiéndose aplicar ninguna norma especial existente para el tipo de crédito estatal, haciendo la salvedad de que en todos los créditos fiscales del orden nacional, departamental o territorial, el acuerdo no puede contener disposiciones que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, a no ser que medie autorización legal, o haya una amnistía especial.

Para las acreencias fiscales no es viable aplicarles el efecto de la adjudicación en el procedimiento de la liquidación patrimonial, en lo referente a que los saldos insolutos de las acreencias mutan a obligaciones naturales, ni que el acreedor fiscal insatisfecho no pueda perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación, artículo 571 #1 Ley 1564 de 2012; ya que con esta disposición, se vulneraría la naturaleza jurídica de las acreencias fiscales, la cual está para procurar el cumplimiento de los fines del Estado en favor de los asociados.

En consecuencia, y de igual forma que en las acreencias laborales, según se desprende del artículo 794 del Estatuto tributario, en las sociedades de personas se podrá buscar el pago del crédito insoluto a través del peculio personal de los asociados, y esto se entiende porque la persona jurídica que se somete a un proceso de liquidación patrimonial, al final pierde su personalidad y deja de existir para el orden jurídico debiendo responder las personas que la constituyeron. Pero en el caso de las personas naturales, solo se liquida el patrimonio, pudiendo la persona natural no comerciante crear un nuevo patrimonio con que responder a los saldos insolutos de las acreencias fiscales.

De otro lado, de acuerdo a lo que se estipula en el artículo 545 #6, en cuanto a los impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, solo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes que hayan sido causadas con antelación a la aceptación de la solicitud, quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial.

Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor. Es decir, no hay una condonación de impuesto, tasas o intereses, simplemente se prorroga hasta que en el acuerdo de pago o la liquidación patrimonial se defina si se entrega en dación en pago o si se adjudica a un acreedor.
  
En la fase de adjudicación para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro.

 Límites Para Condonar o Rebajar Impuestos  
En los créditos fiscales, debido a la naturaleza jurídica de estos, y teniendo en cuenta el fin para los que han sido establecidos, no le está legalmente permitido al delegado que concurra al concurso en la etapa de negociación de deudas o en la liquidación patrimonial, hacer acuerdos donde se realice condonación total o parcial de impuestos, tasas e intereses, ello debido a que atenta contra los principios constitucionales de solidaridad e igualdad.

Y así es entendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el oficio emitido en el radicado No. 1-2013-019020, del 21 de marzo de 2013, Tema: Procedimiento tributario y régimen sancionatorio. Subtema: Tratamientos preferenciales.























Así las cosas, hay total prohibición para que en sede de negociación de deudas o liquidación patrimonial, en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, se conceda una condonación parcial o total de impuestos, tasas o contribuciones que deba recaudar el Estado a través de los entes del orden municipal, departamental o nacional. Solo es viable dichas exenciones al momento en que se declaren por ley, amnistías tributarias en beneficio de la eficacia en el recaudo de impuestos por parte del Estado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario